TRADICIÓN
TRADICIÓN
- Modo de adquirir el dominio
- Acto jurídico bilateral, no alcanza a ser contrato
- Legislación la asimila a la entrega (artículo 1880 de Código Civil)
- Consiste en que una persona traslada el derecho del patrimonio al patrimonio de otra.
- Ejemplo: Contrato de comodato (Luis presta José $2’000’000 para que se pague en dos meses, Luis tradita el dinero a José y este adquiere el compromiso de pago.
CARACTERÍSTICAS
- modo derivado, en el cual el derecho adquirido no nace en el adquirente sino que se deriva de otra persona.
- Es un modo a través del cual se adquieren, además, los derechos personales o créditos.
- Modo que opera entre vivos.
- Es un acto jurídico (convención) que tiene por objeto ejecutar los títulos en los cuales se hicieron constar obligaciones de dar.
(Betancur, 2007, P. 169-170)
REQUISITOS
- Quien pretenda transferir el derecho debe tener la calidad de dueño respecto de la cosa.
- Son necesarias dos partes: tradente (persona que por tradición transfiere la cosa), adquirente (persona que adquiere el dominio de la misma por tradición)
- La tradición debe ser hecha voluntariamente, el consentimiento debe ser exento de vicios. Habrá error cuando las partes no coincidan en cuanto a la especie u objeto sobre el que versa la tradición. La fuerza será un vicio en cuanto la persona la que acude a la fuerza o violencia sea la beneficiaria del título traslaticio de dominio (artículo 1513 del Código Civil).
- La entrega debe ir acompañada de la capacidad e intención de transferir el dominio.
- Preexistencia de un titulo traslaticio de dominio, este título es un acto jurídico que causó la adquisición y contiene las obligaciones de dar.
- Para que la tradición sea válida, se debe producir la entrega (en cuanto a bienes muebles), o la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (cuando trate de bienes inmuebles).
(Betancur, 2007, P. 146-153)
TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES
Disposición del adquirente para transferir el dominio de una bien al adquirente, no requiere de formalidades.
- Real, el tradente pone el bien en poder del adquirente, permitiéndole la aprehensión material de la cosa.
- Longa manu, se produce por indicación o señalamiento de la cosa.
- Simbólica, se realiza mediante la entrega de un símbolo.
- Entrega entendida, el tradente se compromete a poner a disposición la cosa al adquirente en determinado lugar.
- Brevi manu, en esta se evita la doble entrega y supone que se ha realizado sin recurrir a ciertas formas.
- Constitutum possessorium, se da cuando el propietario del bien pasa a ser el mero tenedor del mismo, evitando la doble entrega.
- Tradición de frutos, cuando con permiso del dueño se toman los que el predio produzca, la tradición se produce cuando los frutos se separan del predio. Los frutos pueden ser naturales o civiles.
(Velasquez, 2008, P. 357-359)
DIFERENCIA ENTRE TRADICIÓN DE FRUTOS Y ACCESIÓN DE FRUTOS
TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES
En este tipo de tradición se requieren más formalidades, para que la tradición se perfecciones es necesaria la entrega material y la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (Betancur, 155-156). Ejemplo: María vende una casa a Lola y además de inscribirla en la Oficina de Instrumentos Públicos debe entregarle el bien a Lola.
LEY 1579 DE 2012
Características
- Servicio público prestado por el Estado.
- Es un acto formal que origina el derecho del adquirente.
- Se deben cumplir estos requisitos: celebración del negocio jurídico apto para adquirir, tradición realizada por medio de la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos, posesión del inmueble por el adquirente.
- La inscripción genera el nacimiento del derecho real para el adquirente y la terminación del mismo para el tradente.
Funciones
Sirve de:
- Tradición de derechos reales sobre bienes inmuebles: la tradición del dominio sobre bienes raíces se da por medio de la inscripción del título.
- Publicidad: terceros pueden tener conocimiento de los cambios en el dominio de un inmueble.
- Medio probatorio: requiere del título para demostrar el hecho.
- Solemnidad: acto solemne sin el cual no se puede hablar de la existencia del derecho.
(Velasquez, 2008, P.362-366)
