INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN
4. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
“Es la situación jurídica que impide al poseedor la realización de actos posesorios generadores de prescripción y cuya ocurrencia hace desaparecer el tiempo anterior de posesión”(Jaramillo, P. 47-48) .
El código civil hace la siguiente clasificación:
4.1. Interrupción natural: Según el artículo 2523 del Código Civil se da cuando:
- Sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho posible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
El mismo artículo establece que “la interrupción natural del primer tipo no produce otro efecto que le descontarse su duración; pero la interrupción natural del segundo tipo hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el entendido” (Artículo 2523 del Código Civil).
Ejemplo: Pedro lleva poseyendo en forma regular un bien inmueble de forma irregular hace 12 años y juan le arrebata la posesión, aquel inicia un interdicto posesorio, tras un año, por sentencia recupera la posesión. En este caso se reputa no haber perdido la posesión, en ningún momento, pues la recupero por las vías legales. Es distinto, a que pedro haya recuperado su posesión 6 meses después, de forma violenta, en este caso por no haber recuperado la posesión legalmente, se le descuenta los 6 meses en que no poseyó el bien, pero no se puede decir que perdió los 12 años de posesión. Pedro podría perder los 12 años en el caso en que nunca hubiera podido recuperar la posesión, sea por las vías que sea. Eso es una verdadera perdida de la posesión.
4.2 Interrupción Civil: El artículo 94 del Código General del Proceso establece que la interrupción se da y hace inoperante la caducidad el día en que se presente la demanda siempre y cuando el auto emisario de la demanda o el auto de mandato ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un años. De no ser así se entenderá la interrupción en el momento en que se notifique al demandado posterior al año dado (Art. 94, Código Civil).
5. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La suspensión implica dejar de computar el tiempo de prescripción mientras estén vigentes las causas que la originan, “esta está encaminada a proteger los intereses de ciertas personas que se hayan en circunstancias que no les permiten afrontar cabalmente la defensa de sus bienes como los incapaces y, en general quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (Art. 2530, Código Civil)” (Betancur, 2007, P. 211).
El artículo 2530 del Código Civil establece que “la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en este caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo” (Art 2530, Código Civil).
Ejemplo: Camilo lleva como poseedor de un predio durante 2 años, Linda el verdadero propietario cae en demencia, recuperándose a los 3 años siguientes, por efectos de suspensión, esos 3 años no se contarían para el término de la prescripción, sin que esto implique la pérdida del tiempo ya poseído es decir 2 años.