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ACCESIÓN

ACCESIÓN



“Según el artículo 713 del código civil, La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Según la definición anterior, criticada con razón por la unanimidad de la doctrina, el código enuncia dos clases de accesión: cuando una cosa se junta a la otra, y la que se refiere a los frutos derivados de una cosa. La primera considerada verdadera accesión, y la segunda, denominada así por el código pero que no obedece a la realidad del fenómeno jurídico y que la doctrina considera como una simple extensión del derecho real de propiedad” (Velasquez,2008, P. 317).


“Con la accesión se adquiere el dominio de lo que se agrega, natural o artificialmente, a una cosa. El derecho de dominio de la cosa que se adquiere por accesión es una consecuencia del dominio que se tiene sobre el bien principal. Tradicionalmente se ha sostenido que la accesión es una manifestación del principio de derecho que nos informa que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.


Un ejemplo de accesión en confusión o mezcla es la unión de la arena y el cemento, por cuanto dos cosas de distinto dueño se unen y forman un solo objeto indivisible.


Para que opere la accesión deben cumplirse las siguientes condiciones:



  • Que haya una cosa principal y otra accesión que se juntan. Así pues, el propietario de la cosa principal se hace propietario de la cosa accesoria.
  • Que las cosas que se junten sean de diferentes dueños. Si son del mismo dueño no hay nuevo derecho. La cosa accesoria puede carecer de dueño.
  • Que la unión de las cosas no se haga por acuerdo de los dueños. De lo contrario, existiría un negocio translaticio que daría lugar a la comunidad” (Ternera, 2011, P. 480-481).


“La verdadera accesión es entonces la continua o por unión propiamente tal, que implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable o indivisible. Si la cosa se puede separar sin detrimento del todo o sin que este desmerezca su valor, la accesión no se presenta” (Velasquez, 2008, P. 318).





ACCESIÓN DE FRUTOS


“La accesión de frutos o accesión discreta, consagrada en el artículo 713 del C.C, coincide con el poder que hemos denominado goce o ius fruendi. En efecto, estas dos instituciones se refieren al permiso o libertad del ordenamiento en virtud de la cual el titular de un derecho real (dominio y usufructo) puede apropiar los frutos emanados de un bien. Los frutos adquieren existencia propia al separarse de la cosa madre de la cual hacen parte y son apropiados por el propietario, usufructuario, en ejercicio de su poder de goce” (Ternera, 2011, P. 481).


“Los frutos son naturales y civiles. Son naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la actividad humana. Son civiles los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como el canon de arrendamiento o los intereses de un capital.


Su fundamento se origina en los rendimientos que produce la cosa que, como regla general pertenece a su dueño. Quien es propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce” (Velasquez, 2008, P. 318).

 

 

EJEMPLOS:



  • MARÍA tiene una finca productora de bananos, María decide tomar un banano de su árbol de bananos, de esta manera María está adquiriendo un banano que se encontraba en su propiedad, aunque para el código civil la obtención de ese banano se realizó por accesión de frutos, realmente María lo adquiere derivado de la facultad de goce.
  • Pedro tiene una casa arrendada en la avenida suba con 45, con la que le cobra mensualmente un canon de arrendamiento a Daniela de 600.000.00 pesos, estos frutos son adquiridos por la facultad de goce de Pedro y no como nos indica el código, que es por accesión. Esto debido a que el dueño de la cosa, es dueño de lo que la cosa produce.


“Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”



El propietario pleno no adquiere los frutos por accesión debido a que los adquiere por la facultad inherente que posee de uso y goce, la accesión es un modo originario de adquirir el dominio, y es evidente que el propietario pleno de un bien no adquiere un nuevo dominio sobre una cosa que ya le pertenece. El propietario pleno puede tener adquisición y percepción de frutos tanta como el bien le produzca, además para que exista accesión se necesitan dos propietarios de distintas cosas que se unen sin un acuerdo previo, y el propietario pleno puede o no adquirir los frutos si desea y no se necesitan dos propietarios de una cosa distinta. Esto debido el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.





CRITERIOS JURÍDICOS PARA DETERMINAR CUAL ES LA COSA PRINCIPAL Y CUAL LA ACCESORIA


“El articulo 730 complementado por el 731 y el 732, presentan los criterios para definir qué es lo principal y que es lo accesorio. ARTICULO 729. <COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA>. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.


ARTICULO 730. <COSA ACCESORIA>. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.


ARTICULO 731. < DETERMINACIÓN DE LO PRINCIPAL POR VOLUMEN>. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.
En primer lugar se debe mirar como principal el bien que tenga mayor estimación, es decir, mayor valor. Este puede ser económico, pero también puede ser un valor de afectación, o moral. En saco de pugna entre el valor económico y el de afección, prima el segundo.


Pero puede suceder que el valor o estimación de los dos bienes no sea suficiente, por ser valores similares. En este caso hay que acudir a otro criterio y es saber cuál de las dos cosas sirve de ornato o complemento de la otra y se tendrá a esta como accesoria.


Finalmente, si ninguno de los criterios señalados es suficiente, se mirara como principal el objeto de mayor volumen” (Ochoa, 2011, P. 97).





ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE



Situación en la cual dos cosas de dueños diferentes se unen y crean una nueva, aunque después pueden separarse y subsistir después de ello (Betancur, 2007, P. 231).



- Adjunción: ART 727 Código Civil: especie de accesión en la cual dos cosas de diferentes dueños se unen y crean una nueva sin perder su individualidad, y si llegan a separarse pueden subsistir después de ello.  Ejemplo: en un marco propio se pone un espejo ajeno.


- Especificación: ART 732 Código Civil: se da cuando una persona hace una obra o artefacto cualquiera con material ajeno. Si el material es en parte propio y en parte ajeno, la especie será común a los dos propietarios. Ejemplo: de uvas ajenas se hace un vino.


- Confusión o mezcla: ART 733 Código Civil: cuando se unen materias áridas o liquidas que pertenecen a dueños diferentes, se forma una comunidad en cuanto al dominio que se tiene sobre la cosa. En tal caso de que el valor de una materia sea superior, se hará dueño de toda la cosa y deberá pagar el precio de la otra materia. Ejemplo: la unión de la arena y el cemento.





ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE



Cuando se construye, se siembra o se planta en predio ajeno, el dueño del predio será el dueño de la cosa, pues se considera como principal el suelo y como accesorios los materiales utilizados sobre él (Betancur, 2007, P. 233).


- Obras en terreno propio con materiales ajenos: ART 738 Código Civil: cuando se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de haber sido incorporados a la construcción. La buena o la mala fe del constructor propietario no tiene nada que ver con la adquisición del dominio. Si el constructor propietario actuó con buena fe solo deberá responder por el valor o la misma cantidad de las materiales; si actuó de mala fe debe indemnizar perjuicios y está sujeto a acciones penales (Velasquez, 2008, P. 330). Ejemplo: una persona recibe un material que estaba esperando y lo usa en su casa, sin embargo, por error del transportador usa materiales de otra persona.


- Obras en terreno ajeno con materiales propios: ART 739 Código Civil: si se edifica, se planta o se siembra en terreno ajeno sin conocimiento del dueño, en cuanto se de cuenta puede hacer suya la obra u ofrecer al constructor que adquiera el predio, si decide hacer suya la obra debe realizar el pago de los materiales (Velasquez, 2008, P. 331). Ejemplo: una terreno que al parecer no tenia dueño, una persona lo utilizó para sembrar papa, en determinado momento aparece el dueño y se apropia de la cosecha, pagando lo debido a quién sembró.




ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE

Por causas ajenas a la voluntad del hombre, un bien inmueble se incorpora a otro bien inmueble, que son de diferentes dueños (Betancur, 2007, P. 243).


- Aluvión: ART 719 Código Civil: aumento que recibe la ribera de un lago o río por el lento e imperceptible retiro de las aguas. El aluvión puede verse como un riego o una posibilidad de perder o adquirir terreno, a causa de la naturaleza. Si se trata de puertos habilitados, el aluvión pertenece a la Nación. (Velasquez, 2008, P. 325) Ejemplo: un predio situado a la ribera de un rio propiedad de Luis, aumenta su terreno por la lenta e imperceptible disminución de las aguas. 


- Avulsión: ART 722 Código Civil: cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la naturaleza y su respectivo dueño no la reclama (un año), el dueño del predio al que se adhirió se hace dueño de la tierra por accesión (Velasquez, 2008, P. 326-327). Ejemplo:


























Ejemplo extraído de: Bienes, Luis G. Velásquez, undécima edición, 2008, Pág 327


- Cambio de cauce de rio: ART 724-725 Código Civil: en este tipo de accesión se observan dos situaciones: primero, el rio cambia de cauce; segundo, se abre en dos brazos que no vuelven a juntarse. En la primera situación los dueños riberanos pueden hacer lo que esté a su alcance para regresar el rio a su antiguo cauce, de lo contrario puede apropiarse del terreno libre de agua por aluvión (Velasquez, 2008, P. 327). Ejemplo:


 

Ejemplo extraído de: Bienes, Luis G. Velásquez, undécima edición, 2008, Pág 327
 

- Formación de islas: anteriormente las islas que se formaran eran propiedad del Estado, sin embargo, hoy en día las islas que se formaren se distribuyen entre los propietarios riberanos (Velasquez, 2008, P. 328).  Ejemplo: Un rio se abre en dos brazos que vuelven a juntarse y la isla que se forma queda en un punto medio entre los cuatro dueños riberanos que pueden acceder a ella, por lo tanto se hace un plano cartesiano imaginario y de ahí se deriva la parte correspondiente a cada propietario.  Las islas propiedad del Estado pueden adjudicarse a campesinos de escasos recursos a través del INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural).





 

Cristian Briceño - Johan Caldas - Daniel Díaz - Linda Hernandez - Harol Mancera - Nicolas Tierradentro - Viviana Valeriano



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