OCUPACIÓN
OCUPACIÓN
CONCEPTO
“Es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su aprobación”. Así lo define el Código Civil en el artículo 685. <CONCEPTO DE OCUPACION>. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere puesto que no se recibe de nadie.
REQUISITOS
Para que se entienda que hay ocupación deben existir los siguientes requisitos:
- QUE LA COSA CAREZCA ACTUALMENTE DE DUEÑO: las cosas de nadie o sin dueño son objetos que no presentan señales de dominio anterior llamadas por los romanos res nullius. También carecen de dueño las cosas abandonadas por su dueño, para que las adquiera el primer ocupante, llamadas por los romanos res derelictae, como las monedas que se arrojan a la multitud.
- APREHENSIÓN MATERIAL CON INTENCIÓN DE ADQUIRIRLA: la aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo. El ocupante necesita una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes y los dementes.
- QUE LA OCUPACIÓN ESTE PERMITIDA POR LA LEY: que la ley no prohíba la adquisición por ocupación de ciertos objetos; ejemplo el artículo 258, literal h del decreto 2811 de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica. La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos” (Velasquez, 2008, P. 301-302)
BIENES NO SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN
“En nuestra normativa la ocupación tiene un carácter excepcionalísimo. Solamente se admite respecto de los muebles res nullius y res derelictae. Dentro de la extensa lista de bienes no ocupables nos concentraremos en tres variedades: inmuebles, bienes muebles perdidos y los bienes del estado.
- Bienes muebles perdidos: en nuestro ordenamiento se establece la siguiente regla general: todo mueble que evidencie dominio anterior, que este por fuera de la esfera de control de sus propietarios, se presume que está perdido. Es decir, que no se trata de un bien abandonado o res derelictae. En consecuencia, la persona que lo encuentre o descubra no puede ganar su dominio por ocupación. Por el contrario, tiene la obligación legal de ponerla a disposición de su dueño, si se conoce su paradero, o de entregarlas a las autoridades dentro de los treinta días siguientes para que se inicie una investigación judicial.
Artículo 704. <Hallazgo de cosa con dueño aparente>. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
- Inmuebles: El derecho de dominio sobre los inmuebles no se puede ganar por el modo denominado ocupación, puesto que respecto de ellos siempre se reconoce un dueño: un particular o el estado. Es decir, respecto de los bienes inmuebles no existe ocupación jurídica alguna que conduzca a la adquisición del derecho de dominio. Pero en el caso de los bienes inmuebles de particulares, si un colono ocupa de facto un bien, esto podría conducir a la configuración de otro modo de adquirir la propiedad denominado usucapión.
- Bienes estatales: no son ocupables los bienes del estado, aquellos respecto de los cuales se ejerce un dominio público o eminente. Nos referimos a los bienes de uso público, parques naturales, bienes del patrimonio cultural y arqueológico de la nación, entre otros bienes determinados por la constitución y la ley” (Ternera, 2011, P. 476-479) .
BIENES SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN
- “TESOROS: Establece el artículo 700 del código civil: <descubrimiento de tesoro>. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Requisitos del tesoro:
1. Deben ser objeto de valor o de consideración. Un objeto sin precio no es tesoro, aunque lo haya escondido el hombre.
2. Los objetos deben ser elaborados por el hombre, único que puede esconderlos u ocultarlos. Las minas, aunque estén ocultas, no son tesoro, ya que no son elaboración humana.
3. Que los objetos estén sepultados o escondidos, no necesariamente enterrados; pueden estar en muros o escaparates. Si se encuentran en la superficie terrestre o a la vista, no son un tesoro.
4. Que los objetos estén sepultados o escondidos por largo tiempo “sin que haya memoria ni indicio de su dueño” si se encuentran monedas de recién fabricación, no son tesoro sino cosas al parecer perdidas.
Los anteriores requisitos inherentes a la definición de tesoro sin restrictivos e impiden, como lo ha sostenido el consejo de estado, extenderla a situaciones distintas de las contempladas en la ley. (Velasquez, 2008, P. 310-311) “
- “ESPECIES NAUFRAGAS: las especies naufragas son los objetos lanzados al mar con objeto de disminuir el peso de una nave y también los bienes que se salvan en un naufragio. Estos bienes no se pueden adquirir por ocupación, sino que quien los encuentre debe entregarlos a su dueño o a la autoridad competente. De todas maneras, quien recupere una especie naufraga tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos que haya realizado por el salvamiento y, además, a que se le dé una gratificación, como lo dispone el Código Civil” (Ochoa, 2011, P. 76-77) : artículo 710. <Especies naufragas>. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.
Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
- OCUPACIÓN DE COSAS ANIMADAS: “comprende las actividades de caza de la fauna silvestre y la pesca de algunos recursos hidrobiológicos. La caza y la pesca, antes reguladas por el derecho privado, están sometidas en la actualidad a reglas de derecho público (decreto 2811 de 1974 o código de recursos naturales y ley 84 de 1989). Al ser reglamentadas por el derecho público prima el interés de la comunidad, interesada en como esta en la conservación e incremento de los recursos naturales, sobre las normas del código civil.
El estado ejerce sobre la fauna silvestre y los recursos hidrobiológicos un derecho de dominio eminente cuando ellos no han entrado al dominio del particular. Y no creemos que el código de recursos naturales se haya expedido con el fin de borrar de las actividades privadas la pesca y la caza, como inherentes a la libertad humana, susceptibles de adquirirse por ocupación” (Velasquez, 2008, P. 303) .
- ANIMALES OBJETO DE OCUPACIÓN
PESCA: ARTICULO 271. Entiéndase por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.
Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.
La actividad pesquera está sometida al control y vigilancia del estado y en tal razón puede determinar prohibiciones y vedas sobre ciertos recursos hidrobiológicos.
ARTICULO 275. Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso. La pesca de subsistencia no lo requiere.
La ley 13 de 1990 es el estatuto de pesca
CAZA: ARTICULO 250. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.
ARTICULO 251. Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especie y productos de la fauna silvestre.
ARTICULO 257. Se entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región.
ARTICULO 259. Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
- OCUPACIÓN SOBRE COSAS INANIMADAS
“La primera forma de ocupación sobre cosas inanimadas a que se refiere el código civil es la llamada invención o hallazgo, término genérico que comprende la ocupación de cosas inanimadas que no corresponden a nadie, llamadas res nullius. Ejemplo las cosas que arroja el mar, como piedras, conchas que no dan señales de dominio anterior. También las cosas que fueron abandonadas por su dueño para que las haga suyas el que las ocupe, llamadas res derelictae” (Ochoa, 2011, P. 74) .
“El código define a la invención o hallazgo como una especie de ocupación por medio de la cual el que encuentra una cosa inanimada que a nadie corresponde se hace a su propiedad apoderándose de ella.
La cosa objeto de invención o hallazgo tiene que ser corporal, mueble e inanimada. Si es animada se rige por los preceptos de la caza y pesca.
Para saber si una cosa ha sido abandonada voluntariamente por su dueño, hay que observar no solo la ignorancia de quien es el dueño, sino la naturaleza misma de la cosa. Hay ciertos objetos de los cuales se presume una intención de su dueño de no abandonarlos, como lo sería un reloj de oro en una silla, por lo tanto estos bienes no son susceptibles de ocupación y se debe buscar al dueño. (Si la cosa presenta señales de dominio anterior no se puede adquirir por ocupación)” (Velasquez, 2008, P. 308-309).
¿Es posible adquirir los bienes baldíos, vacantes y mostrencos por ocupación?
“Los bienes vacantes son aquellos bienes raíces cuyo dueño particular no es aparente o conocido; no se sabe quién es. Estos bienes no se pueden adquirir mediante la ocupación, ya que la ley los asigna a los bancos de tierras y al fondo nacional agrario.
Los bienes baldíos son bienes rurales que nunca han tenido un propietario particular. Por tal razón, carecen de registro. Su único dueño es, pues, el estado. De manera categórica, para poner fin a las discusiones jurisprudenciales sobre el modo de adquisición del dominio los baldíos. De manera más técnica, tal como actualmente lo aclara el legislador, la jurisprudencia estimo que el modo de adquisición de estos bienes baldíos no es la ocupación o su aprovechamiento económico, sino el acto administrativo de adjudicación (variedad de tradición) que sobre el dominio de estos inmuebles realice el estado.
Véase: Colombia. Consejo de estado. Sala de los contencioso administrativo. Sentencia 9 de diciembre de 1983. M.P. José Bonivento. Igualmente, Colombia. Corte Constitucional sentencia C-536 DE 1997.M.P. Antonio Barrera. Y desarrollado en el artículo 65 de la ley 160 de 1994:
ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.
Por otra parte los bienes mostrencos son muebles que sin ser res nullius, pues tienen dueño, ni ser res derelictae, pues no han sido abandonadas intencionalmente por su dueño, no se sabe quién es este. Con respecto a los vehículos abandonados en las dependencias correspondientes de las oficinas de tránsito, se llegó a pensar que podrían declararse mostrenco. La ley 769 de 2002 en su artículo 18 les negó esa calidad y por ello pueden ser subastados normalmente.
En la ley 1201 de 2008, se dice que los bienes que los servidores públicos se encuentren, en ejercicio de sus funciones, de manera fortuita, se consideran bienes mostrencos, pero la propiedad de ellos no es para el ICBF sino para la nación. Agrega la ley que esos bienes se deben destinar para la población desplazada (60%) y para las víctimas del terrorismo (40%). Si los bienes son encontrados por la fuerza pública, los bienes se invertirán en políticas sociales en favor de los servidores de la fuerza pública que resulten discapacitados por sus funciones o heridos en combate” (Ternera, 2011, P. 478-479).
El artículo 685 del Código Civil estable que por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Por lo tanto en la ocupación el título está en la ley la cual permite adquirir una cosa que no pertenece a nadie por la aprehensión material de ella (ARTEAGA CARVAJAL, De los Bienes y su Dominio, 1994, pág. 114)" (Derecho civil bienes, 2012)