PROPIETARIO- POSEEDOR
Y MERO TENEDOR
5. PROPIETARIO- POSEEDOR y MERO TENEDOR
Son fenómenos jurídicos distintos, los cuales se encuentran estructurados por especiales y singulares elementos cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos (Sentencia 22 de octubre de 1997) .
5.1. Propiedad: El titular del derecho de dominio o propiedad (propietario) tiene la facultad de usar, gozar y disponer del bien cumpliendo con la respectiva función social de la propiedad.
En la propiedad hay una relación jurídica entre el dueño del bien y el bien, hay es un verdadero poder jurídico sobre la cosa. Esto supone la POSESIÓN del propietario sobre el bien, con ánimo de señor y dueño.
Además, el propietario cuenta con un TÍTULO suficiente de propiedad que lo faculta y lo habilita para ejercer así sus facultades como propietario.
El propietario, puede hacer oponible su derecho, su verdadero poder jurídico sobre el bien mediante la acción reivindicatoria, por ejemplo.
5.2. Posesión: El poseedor tiene un poder material, el elemento físico. Tiene el Corpus que lo habilita para usar y gozar del bien poseído, no así para disponerlo. Se manifiesta mediante verdaderos actos de detentación material de la cosa.
Además de tener el poder material del bien (corpus), el poseedor se comporta como si fuese el dueño, tiene el ánimo de comportarse como señor y dueño, ese elemento subjetivo. Esta actitud se denomina animus.
Animus domini: Es el hecho de comportarse como señor y dueño, que igualmente implica que el poseedor no reconozca el derecho de dominio del verdadero propietario (Velasquez, P. 128-129). De lo contrario sería un mero tenedor.
El poseedor puede defender su posesión frente a terceros con los denominado interdictos posesorios.
5.3. Mera tenencia: Según el artículo 775 del Código Civil, el tenedor ejerce un poder externo y material del bien reconociendo el dominio ajeno. Esto exige la mera detentación material de la cosa, es decir el corpus, sin el ánimo de obrar como dueño y señor. (Animus tenendi)
Por ende, el mero tenedor tiene el corpus, elemento material pero no tiene el animus. De lo contrario sería poseedor.
El tenedor, es claro que puede usar y gozar del bien (corpus) pero no puede disponerlo, como si lo puede hacer el propietario.