ACCIONES ESPECIALES
Mapa Conceptual
ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria fue considerada por la legislación debido a la necesidad de una acción para que el dueño de la cosa pudiese reclamar la posesión que esta en manos de otro teniendo el poder de exigir se le devuelva. Esta acción efectiva tanto para muebles como para inmuebles.
El titular de esta acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión. La reivindicatoria es una acción con una doble naturaleza: declarativa y condenatoria .
Es declarativa porque tiene como finalidad obtener una resolución donde se afirme que el derecho de propiedad pertenece a un determinado sujeto y es de condena porque, además, persigue la restitución de la cosa, obligando al poseedor no propietario a su devolución . (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982).
Condiciones
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
Condiciones relativas al actor(legitimación activa).
Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990).
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
Condiciones relativas al demandado(legitimación pasiva).
La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento (Aguilar, 2007).
Condiciones relativas a la cosa.
En esta materia cabe señalar que:
- Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
- No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
- No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero ( http://goo.gl/S9nZL ).
ACCIÓN POSESORIA
La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. “Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido”. (Velasquez, 2010, P. 526)
Características
- Son acciones inmuebles: Protegen la posesión sobre bienes raíces o derechos constituidos sobre ellos. (C.C art. 667-972).
- Son acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión.
- En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio" ( C.C, art. 979).
- No pueden aplicarse tales acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles, como de uso público, los fiscales, y las servidumbres discontinuas o aparentes (Velasquez, 2010, P. 526).
- Su ejercicio impide que los particulares hagan justicia por sus propios medios, mediante la aplicación de un procedimiento rápido y abreviado.
- Las acciones posesorias son de naturaleza personal y en otros casos son acciones derivadas del hecho de la posesión.
- Sólo pueden instaurar se por el poseedor.
- La posesión es la prueba material.
Prescripción de la acción
"Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido ( http://goo.gl/1vQCA ).
Prestaciones mutuas
Producida la sentencia de reivindicación entre el poseedor vencido y el reivindicante, deben liquidarse ciertas prestaciones o pagos en forma recíproca. Unas a favor del reivindicador y otras a favor del poseedor vencido. La equidad constituye la razón fundamental para el establecimiento de las prestaciones mutuas entre el reivindicante y el poseedor vencido. (Velasquez, 2010, P. 506).
Prestaciones del reivindicador en favor del poseedor vencido
Consiste en el pago de mejoras efectuadas por el poseedor vencido y en los gastos ordinarios realizados por la obtención de los frutos.
Estas mejoras se establecen en tres formas:
1. Mejoras necesarias: puesto que son orientadas para la conservación de la cosa, sino se realizan la cosa puede perderse.
2. Mejoras útiles: las mejoras útiles son las que aumentan el valor de la cosa, para esto se debe distinguir la buena o mala fe del poseedor, pues si obró de buena fe tiene derecho al pago de las mejoras.
3. Mejoras voluntarias. Son las que consisten en mejoras de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas, son las que no aumentan el valor venal de la cosa o lo aumentan parcialmente.
El propietario no está obligado a pagar esto ya sea el poseedor de buena o mala fe (Velasquez, 2010, P. 515-517).
ACCIÓN NEGATORIA
Acción por medio de la cual “el titular del derecho real el que se defiende de los límites que quieren imponerle al ejercicio de su derecho, que él considera injustos” (Velasquez, 2010, P. 515-517).
Para esta acción la carga de esta prueba “le corresponde al demandado, ya que como dice Vélez Sársfield en la nota al artículo 2805 del Código Civil argentino, la propiedad es “un derecho libre, absoluto y exclusivo” (Velasquez, 2010, P. 515-517).
"Es una acción judicial de naturaleza real, declarativa y de carácter negativo, en virtud de la cual el titular de un derecho real de propiedad pretende la declaración judicial de que un tercero carece de un derecho también real sobre la misma cosa (DIEZ- PICAZO).
Características:
- Es declarativa: se limita a la declaración de una situación jurídica pre-existente.
- Implica el enfrentamiento entre dos derechos reales.
- Esta acción la pueden emprender el propietario del inmueble, el poseedor a título de dueño, el titular de un derecho real sobre el inmueble, esta acción va dirigida contra cualquiera que pretenda tener derechos reales sobre el bien. La acción negatoria tiene como objeto conseguir la declaración judicial de que un inmueble no se encuentra gravado con un derecho real o la reducción de ese gravamen, conseguir la demolición de obras o señales que importen gravámenes, conseguir que caucione el demandado el respeto a la libertad del inmueble y conseguir el pago de los daños y perjuicio (Velasquez, 2010, P. 551).
-
ACCIÓN CONFESORIA
Es una acción real que nació en el derecho romano y allí “se utilizó para hacer confesar a un propietario, la existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos del titular de la servidumbre”, pues este poseía la legitimación activa para ejercer la acción confesoria.
Era el titular de la servidumbre el que debía probar la existencia de ésta, y la negación por parte del propietario de permitirle ejercer su derecho. El sujeto pasivo era en principio, el propietario, pero también podía dirigirse contra un tercero que impidiera el ejercicio de la servidumbre. El proceso era similar a la reivindicatio, ideado para la defensa del derecho de propiedad lesionado . (Velasquez, 2010, P. 506)