Protección legal de la Posesión
Protección legal de la Posesión
Aunque hay varias maneras de proteger la posesión como la directa y la policiva o administrativa estas no son relevantes pues no son protecciones legales, mas la ley otorga al poseedor acciones para defenderse de las perturbaciones o despojo de terceros, las que deben poner en acción a través del órgano jurisdiccional del estado, y son las denominadas interdictos o acciones posesorias (Velasquez, 2006, P. 608) . Art 972 “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.”
LAS ACCIONES POSESORIAS GENERALES
a) Acciones de perturbación o amparo:
Según nuestra legislación (art 977 C.C) “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme”
b) Acciones de restitución o despojo:
Se establece en nuestro código civil en el art. 982 “El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.”
LAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Se dividen en dos:
a) Acción de denuncia de nueva obra:
Está se encuentra consagrada en el inciso 1º de artículo 986C.C, en los siguientes términos “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.” Y el 987 establece “Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.”
b) Acción de denuncia de obra ruidosa:
Al igual que la denuncia de obra nueva, no es propiamente posesoria por su carácter cautelar o preventivo, pero están destinadas a tomar las medidas necesarias para evitar un perjuicio o remediarlo. Esta está consagrada en el art. 988 de la siguiente manera “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.”