PRESCRIPCIONES ESPECIALES
3. PRESCRIPCIONES ESPECIALES
Son aquellas que por acomodasen a las políticas públicas se conciben en un menor tiempo.
3.1. Prescripción Agraria
Esta forma de prescripción es contemplada por la ley civil por el artículo 12 de la llamada ley de tierras (ley 200 de 1936, modificado por la ley cuarta de 1973).
“Establécese una prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien creyendo de buena fe, que se trate de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 de la mencionada ley, durante 5 años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de la reserva de explotación” (Ochoa, 2011). Esta es una modalidad sui generis de la prescripción.
El artículo 12 de la ley 200 de 1936 que modificado por el artículo cuarto de la ley 4/1973, consagro la prescripción adquisitiva agraria de corto tiempo, por la cual se permite la adquisición del derecho de dominio a quien de buena fe ejerza la posesión económica de terrenos que se consideran baldíos, por no estar explotados económicamente por su dueño en la época en que se produjo la ocupación. Pero a la postre resultan ser de propiedad privada exigiéndose para ello que la posesión se ejerza quieta y pacifica por un periodo de 5 años continuos amen de no recaer en franjas de tierra que correspondan a las reservas del fundo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 200 de 1936(Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 10 de Agosto de 1998).
3.2. Prescripción entre comuneros
Nuestra legislación admite que un comunero pueda prescribir frente a los demás siempre y cuando su posesión sea exclusiva, es decir se realice con desconocimiento de los derechos de sus compañeros de comunidad.
El código civil en el artículo 79 permite la posesión proindiviso en los siguientes términos: “cada uno de los partícipes de unja cosa que se poseía en proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisión podrá, pues, añadir ese tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por si sola de la cosa común, y los derechos reales con que los haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen, pero si lo enajenado o gravado se extendiere a mas, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios (Código Civil Colombiano, Art. 79).
Características:
- El comunero que posee (con actos de explotación económica) toda la cosa común.
- Se requiere que desconozca totalmente los derechos de los demás comuneros.
- Haber poseído con ánimo de señor y dueño de manera excluyente por un término de 10 años.
- En todos los casos siempre debe tratarse de prescripción extraordinaria.
- La prescripción puede invocarse por un tercero, es decir externo a la sociedad. Caso en el cual deben demandarse a todos los comuneros. (Jaramillo, 47-48)
3.3. Prescripción de inmuebles considerados como vivienda de interés social
Tiene dos propósitos claros, primero es para agilizar el procedimiento judicial conducente a la legalización de los títulos de propiedad de los inmuebles de poco valor económico como los inmuebles detentados por la población más pobre del país de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos según lo dispuesto en el Art. 91 de la ley 388/97 .
Todo esto para incorporar al patrimonio de estas personas de escasos recursos que facilite el acceso a la adquisición de una vivienda digna a la cual tiene derechos todos los colombianos según mandato constitucional del (art. 51 de la Constitución Política) (Betancur, 2007, P. 222-223).