SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Concepto
El derecho de sucesión puede tener varios conceptos, que diferentes doctrinantes le han denominado como por ejemplo “la sucesión es el traspaso del patrimonio de una persona que ha muerto, a otras personas vivas” (Tamayo, 2005, P. 2) ya se han herederos o legatarios, pero también se puede definir como un modo de adquirir el dominio tal cual se expresa en el artículo 673 de nuestro código civil. O también otro concepto que se expresa en el código mexicano, como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte (art. 1281 cód. Civil mexicano)
Fundamento
El derecho de sucesión tiene su fundamento en su mismo contenido, como expresa M. aspron. “el derecho sucesorio es la causa que impulsa al hombre a producir, aunque ya tenga bienes suficientes para desahogar sus requerimientos, ya que los hombres desean producir estos para cuando finalice su vida, les sean repartidos entre sus beneficiarios” (Aspron, 2002, P. 3)
FORMAS DE SUCEDER
Conforme al artículo 1008 del código civil, se define estas formas de suceder así:
• Titulo universal: se podría definir como una herencia, cuando el causante transfiere todos bienes, derechos y obligaciones o una cuota parte de ellos a sus causabientes como por ejemplo, ya sea la mitad de estos, un 30% o 20%
• Titulo singular: se puede hablar de este como un legado, ya que el causante sucede una o varias cosas determinadas de cuerpo cierto como por ejemplo, la finca “La miranda” o cosas indeterminadas de cuerpo cierto como, 3 vacas.
CLASES DE SUCESIÓN
• “Testamentaria: se regirá la sucesión por la voluntad expresa del autor de la herencia, esto es, por la voluntad del testador, porque el causante dejo un testamento legítimo.
• Legitima: aquí se aplicara la voluntad que la ley exprese, por considerar que así sería la voluntad del autor en la herencia, ya que el causante no dejo un testamento o este es ilegitimo.
• Mixta: esta sucesión es la que acoge las dos clases anteriores, la testamentaria y la legitima, esto sucede porque el causante no dispuso todos sus bienes mediante el testamento” (Tamayo, 2005, P. 2)
HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS VOLUNTARIOS
La herencia o legado son los que darán paso a la sucesión, los herederos de ese conjunto de bienes o de solo un bien, se dividen en dos: los herederos forzosos y los voluntarios, que según lo que se dispone en la ley, se debe seguir de acuerdo con unos ordenes sucesorales.
Los herederos forzosos se diferencian de los voluntarios, ya que son aquellos que la misma ley dice que no pueden quedar excluidos de la herencia o legado, así exista o no un testamento, son sujetos que tienen una especial protección por parte de la ley, como por ejemplo: los hijos por parentesco de consanguinidad o el cónyuge o compañero permanente.
En cambio los herederos voluntarios, son aquellos que pueden estar mencionados en el testamento por la voluntad del de cujus o por no haber herederos forzosos, este podrá pasar a los voluntarios si lo hay. Como por ejemplo: hermanos, tíos, sobrinos, primos, dependiendo de sus grados de parentesco.
ORDENES SUCESORALES
Se entiende como orden sucesoral como “el orden de grupo de personas que tiene prelación sobre otro grupo por recoger la herencia de una causante” (Tamayo, 2008, P. 93) estos ordenes están consagrados en nuestro código civil, del articulo 1045 al 1051.
Primer nivel: Hijos ya sean legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.
Segundo nivel: Padres y ascendientes.
Tercero nivel: hermanos y cónyuge
Cuarto nivel: Hijos de hermanos (sobrinos)
Quinto nivel: El Estado, en este caso al no haber ningún heredero sus bienes pasaran al ICBF.
Tenemos que darnos cuenta que se debe respetar estos niveles y que además son excluyentes entre sí, es decir si hay un hijo extramatrimonial y un padre del causante, se privilegia al hijo extramatrimonial.
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE
La etimología de la palabra yacente deriva de yacer y esto en la herencia yacente significa que es aquella que sus herederos no han reclamado y esta yace abandonada. Entonces podemos decir que la herencia yacente es aquella que no ha sido aceptada en un plazo de quince días (15) según lo dispone el artículo 1297 de C.C por los herederos.
La herencia vacante es cuando “no existe heredero conocido y viene a recibir la herencia en ultimo termino el Estado, en nuestro caso pasa al instituto colombiano de bienestar familiar o cuando los herederos la hubieran repudiado” (Suaréz, 2007, P. 95-96)
Podemos aquí citar que la sucesión vacante en el derecho francés debe cumplir 3 condiciones: 1) cuando han expirado los plazos para hacer inventario y deliberar, 2) cuando la sucesión no es reclamada por nadie, ni siquiera por el Estado, 3) cuando no hay herederos conocidos o los conocidos han renunciado. En nuestro ordenamiento jurídico se maneja una figura muy similar que en la francesa, pero según la ley 791 del 2002 que redujo el tiempo por la cual el juez de oficio declara vacante la herencia de 20 años a solo 10 años, en la cual los herederos tienen para aceptar o repudiar.
BENEFICIO DE INVENTARIO
(Artículo 1304 C. C.) Este beneficio es una ayuda que la ley otorgo a los herederos para que estos, como futuros adquirentes de la herencia (derechos y obligaciones) para que exista una separación de los bienes del heredero y los bienes del causante, por si estos últimos cuentan con mayor pasivo, entonces el heredero se obligaría hasta donde llegue el valor del activo frente al pasivo que dejo el causante o de cujus, todo esto para evitar el fenómeno de la confusión con sus bienes.
Como lo expreso RAMIREZ “el beneficio de inventario, al tiempo que neutraliza o limita la responsabilidad del heredero como continuador del causante, porque no será ella ultra vires hereditatis, permite que sus créditos contra la sucesión y los créditos que el heredero adquiera se conserven y puedan cobrarse sin riesgo de que se extingan por confusión” (Ramirez, 2003, P. 17-18)
BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES
Este beneficio lo es dado por la ley a los acreedores de la sucesión, esto para asegurar el pago de las obligaciones que el causante antes de fallecer y evitar que se insolvente, en nuestro código civil su definición la podemos encontrar en el siguiente artículo:
Artículo 1435 C.C. “Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero”
TRAMITE DE LA SUCESIÓN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
PROCEDIMIENTO NOTARIAL

